LEY DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, RELIGIOSA Y DE CULTO

DECRETO N° 5364                            -MLyRI-2005. –

SAN LUIS      17 OCTUBRE 2005

 Visto:

El  Expediente N°-OOOO-2004-055543, mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto N° 1-0002-2004; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Constitución Provincial, reformada en 1987, garantiza la libertad religiosa, sin más limitaciones que las establecidas por la moral, las buenas costumbres y el orden público, a todos los habitantes de la Provincia de San Luis;

Que en idéntico sentido se pronuncia la Constitución Nacional, a través del artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos -del año 1948- y el artículo 12° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habitualmente denominada “Pacto de San José de Costa Rica” -del año 1978-, ambos incorporados a la Carta Magna Federal por el imperio del artículo 75° inciso 22, en la reforma constitucional de 1994;

Por ello y en uso de sus atribuciones,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Art. 1°.-  La reglamentación de la Ley N° I-0002-2004 establece el derecho a la libertad de pensamiento, religiosa y de culto, reconocido en la Constitución de la Provincia de San Luis, garantizando la libertad de practicar, profesar y manifestar públicamente la religión o las creencias propias.-

Art. 2°.- Sin reglamentar.-
Art.3°.- Sin reglamentar.-
Art.4°.- Sin reglamentar.-
Art. 5°.- El Registro Provincial de Cultos funcionará en el ámbito de la Jefatura del Área Culto, dependiente del Programa de Gobierno, Derechos Humanos, Culto y Servicio Penitenciario Provincial del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.-

Art.6°.- Condiciones y Recaudos que deberá cumplirse para obtener el reconocimiento en el Registro Provincial de Cultos:
1. Podrá inscribirse toda clase de culto, sin más limitaciones que la moral, el orden público y las buenas costumbres.-

2. En la presentación inicial los solicitantes deberán proporcionar información suficiente a los fines de que el Registro pueda analizar en profundidad la naturaleza del culto a inscribir.
Asimismo, deberá constar la fecha de su fundación o establecimiento en la Provincia, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida
designación.-

Art. 7°.- Garantizar expresamente el derecho a la objeción de conciencia, a efectos que se respeten puntualmente cada una de las decisiones personales que se tomen en el ámbito educacional, respecto de
tratamientos médicos y aspectos ‘laborales no contractuales, que según normas generales contraríen esa conciencia individual, siempre que tales conductas.no sean opuestas al orden público y determinar que la autoridad de aplicación de la Ley N” 1-0002-2004 será la Jefatura del Área Culto, dependiente del Programa de Gobierno, Derechos Humanos, Culto y Servicio Penitenciario Provincial.-

Art.8°.- Sin reglamentar.-
Art.9°.- Sin reglamentar.-
Art.10°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de la Legalidad y Relaciones Institucionales.-
Art.ll°.-Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.-
Es Copia:

Fdo.: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SAA
SERGIO GUSTAVO FREIXES

Decretos Ley de Culto

DECRETO N° 2721                     -MGJyC-2007.-

SAN LUIS   27 MARZO  2007

 VISTO:

El Decreto N° 5364 -MLyRl-2005  de fecha 17 de Octubre de 2005, Reglamentario de la Ley de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto N° 1-0002-2004; y

CONSIDERANDO:

Que por el articulo 6° del referido Decreto se establecen o las Condiciones y Recaudos que deberá cumplirse para obtener el reconocimiento en el Registro Provincial de Cultos;

Que a los fines de la implementación del Registro resulta propicio especificar ciertos requisitos que necesariamente se deberán cumplimentar para proceder a la inscripción y obtener tal reconocimiento;

Que finalmente y conforme a la nueva ley de Ministerios N° V-0525-2006, resulta necesario adecuar el ámbito de funcionamiento del Área Culto y del Registro Provincial de Cultos, como así también determinar la Autoridad de Aplicación de la Ley de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto;

Por ello y en uso de sus atribuciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Art. 1°._  Modificase el Art. N° 5. del Decreto N° 5364 -MLyRl-2005, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Registro Provincial de Cultos funcionará en el ámbito del Área Cultos dependiente del Programa Relaciones Institucionales y Culto del Ministerio de Gobierno Justicia y Culto”.-

Art.2°.-  Incorpórese como Art. 6 Bis del Decreto N° 5364 -MLyRl-2005, el siguiente: “A los efectos previstos en el articulo precedente se deberá al momento de solicitarla inscripción y reconocimiento en el Registro Provincial de Cultos:
1. Adjuntar constancia de la Inscripción en el Registro Nacional de Culto.

2. Adjuntar copia certificada del Acta o instrumento que acredite la fecha
de fundación o establecimiento en la Provincia.

3. Adjuntar Acta de constitución de órganos representativos, expresando
facultades y requisitos para su válida designación.

4. A efectos de garantizar el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el Art. 7° del Decreto N° 5364 -MLyRI-2005, se deberá adjuntar descripción de situaciones, hechos, comportamientos y/o conductas que puedan merecer tal objeción.

Art. 3°._ Establézcase que a partir de la fecha del presente Decreto la Autoridad de aplicación de la Ley de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto N° I-0002-2004 será el Área Culto, dependiente del Programa Relaciones Institucionales y Culto.

Art. 4°._ El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Seguridad, a cargo interinamente, del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

Art. 5°._ Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

Fdo.: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SAA
ÁNGEL RAFAEL RUIZ

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